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A. 1630/24
Auto4 de octubre de 2024

Sentencia A. 1630/24

Corte Constitucional·4 de octubre de 2024·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1630-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1630/24

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de adoptar de oficio medidas provisionales/MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia según Decreto 2591/91 artículo 7

 

MEDIDAS PROVISIONALES-Deben ser razonadas, sopesadas y proporcionadas a la situación planteada

 

MEDIDAS PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA PARA PROTEGER UN DERECHO-Finalidad/DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Fundamental

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Segunda de Revisión

 

AUTO 1630 DE 2024

 

Referencia: expediente T-10.366.076

 

Acción de tutela instaurada por Juliana, en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad, contra la Comisaría de Familia de Barrancabermeja Turno Tres

 

Vinculados: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Salud Total EPS, Alcaldía Distrital de Barrancabermeja, Secretaría de Salud de Barrancabermeja, Secretaría del Interior de Barrancabermeja, Secretaría de las Mujeres y la Familia de Barrancabermeja, Ministerio de Salud y Protección Social, Asociación Centro Vida Nuevo Sol del Centro (Ansoltec) y Fiscalía General de la Nación – Barrancabermeja

 

Asunto: decreto oficioso de medida provisional

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 7.° del Decreto 2591 de 1991, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I.    ANTECEDENTES

 

Aclaración previa. Anonimización de datos en la providencia

 

La divulgación de esta providencia puede ocasionar un daño a los derechos a la intimidad y a la integridad de la accionante y sus hijas menores. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en la Circular Interna n.° 10 de 2022, esta providencia se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas. Otro con los nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. En esa última versión, la accionante y su exesposo se identificarán como “Juliana” y “Samir”, respectivamente.

 

Hechos y pretensiones

 

1.   Juliana contrajo matrimonio en 2014 con Samir. De esa unión procrearon tres hijas menores de edad. La accionante aduce que, en su convivencia, su esposo ha sido violento, abusador y la ha obligado a sostener relaciones sexuales. Manifiesta que le propinaba golpes, la gritaba y la insultaba. Indica que controlaba los ingresos que ella recibía por su trabajo y solo le suministraba el costo del transporte público. Además, que le impedía vestir como ella deseara.

 

2.   El 8 de junio de 2023, la accionante interpuso una denuncia contra su esposo por violencia intrafamiliar ante la Comisaría de Familia de Barrancabermeja. En la misma fecha, esa autoridad profirió un auto de medidas provisionales en el que adoptó, entre otras, medidas de protección a favor de la accionante y sus tres hijas. En concreto, ordenó al esposo de la denunciante lo siguiente: (i) desalojar la vivienda donde ella reside y le prohibió su ingreso al condominio, (ii) abstenerse de molestar, intimidar, amenazar, interferir, maltratar o agredir a la víctima o su familia y (iii) mantenerse alejado a una distancia mínima de 100 metros de la accionante.

 

3.   Posteriormente, mediante la Resolución n.° 426 del 9 de octubre de 2023, la referida comisaría le otorgó como medida de atención la acogida en una casa refugio, junto con la garantía de transporte, alimentación y asistencia integral psicológica. La medida tenía vigencia de seis meses, los cuales se cumplieron el 9 de abril de 2024.

 

4.   Por su parte, la Resolución n.° 534 del 29 de noviembre de 2023, que finalizó el proceso por violencia intrafamiliar, dispuso las siguientes medidas de protección que contempla el artículo 5.° de la Ley 294 de 1996, modificado por los artículos 2.° de la Ley 575 de 2000, 17 de la Ley 1257 de 2008 y 17 de la Ley 2126 de 2021: ordenó al esposo de la accionante “abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja o cualquier otra similar contra la persona ofendida; así como abstenerse de molestar, intimidar, amenazar, maltratar, agredir o cualquier otra interferencia” en contra de la accionante y cumplir lo pactado en la audiencia de práctica de pruebas dentro del proceso por violencia intrafamiliar, así como el acuerdo de conciliación suscrito por él y la accionante; Salud Total EPS debe iniciar un proceso terapéutico a la accionante y a su núcleo familiar, “ con el fin de superar cualquier huella psicológica del impacto acontecido por el presente proceso”.

 

5.   La accionante, mediante peticiones presentadas el 8 y 9 de abril de 2024, solicitó que se prorrogara la medida de atención conferida en la Resolución n.° 426 de 2023 y esta solicitud fue resuelta el 11 de abril del mismo año. En particular, mediante la Resolución n.° 179 del 11 de abril de 2024, la mencionada autoridad no la prorrogó y ordenó a Salud Total EPS que continuara la atención del servicio integral de salud para la accionante y sus tres hijas[1]. En sustento de lo anterior, la autoridad expuso los siguientes argumentos: (i) en el término de vigencia de la medida de atención no recibió informes o comunicaciones de la denunciante acerca de situaciones de riesgo, ni estas tampoco fueron referidas en las peticiones de prórroga de la medida; (ii) la accionante cuenta con un domicilio disponible; (iii) el denunciado ha cumplido con la cuota alimentaria acordada en la conciliación adelantada ante la comisaría accionada; (iv) los seis meses de vigencia de la medida de atención fueron suficientes para disminuir el riesgo que representaba la expareja de la denunciante, para recibir atención médica y que la accionante “debió tomar este tiempo para organizar las nuevas condiciones de su vida”; (v) en la Resolución n.° 534 del 29 de noviembre de 2023 que finalizó el proceso por violencia intrafamiliar, se otorgó a favor de la accionante una medida de protección definitiva con la Policía Nacional[2].

 

6.   El 11 de abril de 2024, la accionante interpuso la solicitud de tutela para la protección de sus derechos fundamentales y de sus hijas, en concreto los referidos a mínimo vital, seguridad social, vida, dignidad humana, integridad física, sexual y psicológica, intimidad, a no ser sometida a tortura o tratos crueles y degradantes, igualdad, a no ser sometida a ninguna forma de discriminación, libertad y autonomía, libre desarrollo de la personalidad, salud, salud sexual y reproductiva y seguridad personal. Lo anterior, porque la autoridad accionada no prorrogó la medida de atención otorgada. Por ese motivo, pretende que se ordene a la Comisaría de Familia de Barrancabermeja Turno Tres que prorrogue la medida de atención de alojamiento, alimentación y transporte en la casa refugio para la accionante y sus hijas. Como medida provisional, la accionante pidió que continuara la atención integral para ella y sus tres hijas en la casa refugio.

 

Actuaciones en sede de tutela

 

7.   El 11 de abril de 2024, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja admitió la acción de tutela. Además, vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF); a Salud Total EPS; a la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja; a las secretarías de Salud, del Interior y de las Mujeres y la Familia de Barrancabermeja; al Ministerio de Salud y Protección Social; y a la Asociación Centro Vida Nuevo Sol del Centro (Ansoltec[3]).

 

8.   Asimismo, la autoridad judicial ordenó, como medida provisional, a la Comisaría de Familia de Barrancabermeja Turno Tres que de forma inmediata resolviera la solicitud de prórroga de la medida de atención a la accionante y sus hijas. En cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, la comisaría remitió copia de la Resolución n.° 179 de 2024, la cual le fue notificada a la accionante mediante correo electrónico del 11 de abril de 2024.

 

Decisiones judiciales objeto de revisión

 

9.   El 23 de abril de 2024, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja declaró improcedente el amparo. Consideró que la accionante no agotó los mecanismos ordinarios ante la jurisdicción contencioso administrativa para la protección de sus derechos, presuntamente vulnerados por el acto administrativo expedido por la comisaría accionada.

 

10.             La accionante impugnó la decisión. Manifestó que el mecanismo ordinario cuyo agotamiento exigió el juez de tutela de primera instancia pone en riesgo su vida e integridad física, al igual que la de sus hijas. Añadió que sería un mecanismo ineficaz para la protección oportuna de sus derechos. Sostuvo que la comisaría accionada no cumplió el seguimiento ordenado por la Ley 2126 de 2021 y no advirtió que la violencia contra la accionante nunca cesó. Al respecto, manifestó que en la decisión de primera instancia no se valoraron las pruebas aportadas por la accionante y por la casa refugio.

 

11.   En sentencia de segunda instancia del 4 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja confirmó la decisión de primera instancia. Reiteró que no se cumple la subsidiariedad porque la accionante no interpuso recursos contra la Resolución n.° 179 del 11 de abril 2024 proferida por la comisaría accionada y que no prorrogó la medida de atención otorgada a la accionante y a sus hijas. Además, el asunto debió tramitarse ante los jueces de familia quienes tienen la competencia relacionada con el cumplimiento y ejecución de las obligaciones establecidas en actas de conciliación ante las comisarías de familia.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

12.   El artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991 concede al juez constitucional la competencia para decretar, de oficio o a petición de parte, medidas provisionales cuando lo considere necesario y urgente. Estas pueden tener por propósito (i) suspender la aplicación del acto que amenace o vulnere un derecho y (ii) ordenar lo que se considere procedente para proteger provisionalmente el derecho y evitar que se produzcan daños irremediables. En otras palabras, dicha autoridad judicial tiene la facultad de ordenar lo que considere necesario para “proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo (...)”[4].

 

13.   En caso de que así lo estime, el juez constitucional debe examinar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica y la existencia de indicios acreditados en el expediente. Resulta necesario evidenciar si existen razones suficientes que justifiquen decretar las medidas provisionales para evitar un daño irreparable o para proteger derechos fundamentales, mientras se adopta una decisión definitiva[5]. Estas pueden ordenarse desde la presentación de la demanda y hasta antes de proferir la sentencia[6].

 

14.   La jurisprudencia constitucional ha establecido que, para ese fin, se deben cumplir los siguientes requisitos[7]: (i) que la protección de constitucionalidad solicitada mediante la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad, es decir, que exista una apariencia de buen derecho; (ii) que exista un riesgo probable de que el paso del tiempo, durante el trámite de revisión, afecte de manera considerable la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público, o en otras palabras, que se presente un peligro en la demora y (iii) que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecte directamente.

 

15.   En todo caso, la Corte Constitucional ha precisado que el decreto de este tipo de medidas no constituye prejuzgamiento sobre el asunto bajo estudio, ni indicio sobre el sentido de la decisión[8]. Su finalidad se limita a prevenir que se materialice la vulneración o un perjuicio irremediable sobre los intereses superiores en debate, hasta el momento en que este tribunal profiera una sentencia.

 

16.   En suma, las medidas provisionales “constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva”[9], pues aseguran las prerrogativas fundamentales de las partes y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso[10].

 

Análisis del caso concreto

 

17.   En el caso que estudia la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional están acreditados los requisitos para el decreto de una medida provisional de protección para la accionante y sus hijas menores de edad. En particular, por las razones que se presentan a continuación.

 

18.   La protección constitucional solicitada mediante la acción de tutela tiene vocación aparente de viabilidad. Los hechos del caso sugieren la necesidad de examinar el cumplimiento de las obligaciones estatales relacionadas con los derechos de la mujer, en especial, a vivir una vida libre de violencias[11]. En particular, lo descrito en los antecedentes y la información aportada por las entidades oficiadas en el trámite de primera instancia indican, en principio y sin que constituya un prejuzgamiento, que podría ser necesario evaluar si se han desplegado todas las acciones asociadas a la debida diligencia con la que deben actuar las autoridades estatales para prevenir la violencia contra la mujer. En este sentido, será importante analizar si la decisión de no prorrogar la medida de atención otorgada por el término inicial de seis meses se fundamentó en una actuación que garantice el enfoque de género en escenarios de violencia contra la mujer, en especial, cuando la víctima de las agresiones manifestó que el riesgo contra su vida e integridad personal y de sus hijas persistía por las actuaciones de su expareja.

 

19.   En el proceso por violencia intrafamiliar promovido por la accionante, la comisaría accionada encontró “indicios graves de agresión, maltrato, amenaza u ofensa” que le sirvieron de sustento para adoptar medidas de protección a favor de la accionante y sus tres hijas. Esas medidas tuvieron el objetivo de evitar la continuación de todo acto de violencia en su contra.

 

20.   Asimismo, en la entrevista que la comisaría accionada le realizó a la peticionaria, la autoridad concluyó que “existen eventos donde se han generado episodios de violencia intrafamiliar […] que genera malestar a nivel psicológico e integral a la denunciante”. De igual manera, en las consideraciones de la Resolución n.° 426 del 9 de octubre de 2023 consta que “el agresor representa un riesgo grave e inminente a la vida e integridad de la usuaria”.

 

21.   Este recuento evidencia que la adopción de las medidas de protección y de atención a la accionante y su núcleo familiar correspondió con la situación grave de violencia en su contra, que inequívocamente comprometía su vida e integridad física. Son medidas idóneas dirigidas a prevenir actos violentos e impedir que se materialicen situaciones que configuran discriminación contra la mujer.

 

22.   No obstante, en el expediente obra información de que los actos de violencia volvieron a ocurrir mientras la medida de atención estuvo vigente. Al respecto, la casa refugio que acogió a la accionante y su núcleo familiar informó la permanencia de actos de acoso y violencia por parte de su expareja. En particular, en el fallo de tutela de primera instancia, se refirió que:

 

“En cuanto a los hechos narrados por la accionante son ciertos, puesto ella ha manifestado a profundidad lo ocurrido antes de llegar a la CASA REFUGIO, y durante su convivencia en la casa refugio. Ella manifiesta que su expareja, es un hombre violento, que a pesar de que existe un orden de restricción el señor ha ido hasta la CASA REFUGIO, a insultar a la señora D.A.M.C, el cual tuvimos que decirle que se alejara o llamábamos a la policía. El agresor continúa ejerciendo presión y sometiendo psicológicamente a la señora D.A.M.C, con amenazas que le va a quitar las niñas, la grita, él paga el servicio de transporte para saber dónde se encuentra la víctima, por esa razón ubicó el refugio”.

 

23.   Adicionalmente, en el escrito de impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia, la accionante destacó cómo no hubo examen o pronunciamiento alguno sobre la información allegada por la casa refugio, e insistió en que “nunca cesó la violencia” y que su riesgo es inminente. Aunque la autoridad accionada decidió no prorrogar la medida de atención, no se advierte en el expediente información detallada que permita determinar si esta decisión se basó en la constatación de que la situación previa de violencia no persistiera o se hubiera superado. En particular, la resolución en la que adoptó esa determinación no refiere informes de policía o de las entidades del sistema de salud que advirtieran que la situación de riesgo de la accionante y sus hijas había cesado. De ese modo, prima facie, la Sala considera necesario examinar si la decisión de la comisaría tuvo en cuenta todos los elementos necesarios para descartar la persistencia de las circunstancias de violencia contra la parte accionante. Por lo tanto, la información disponible en el expediente sugiere que podría existir un riesgo de que se reiteren actos violentos en contra de la peticionaria y su familia, se intensifique la gravedad de dichas conductas y, en últimas, se materialicen, de manera irremediable, los perjuicios frente a los derechos a la integridad física, sexual y psicológica, a la seguridad personal y a una vida libre de violencia de la accionante y sus tres hijas.

 

24.   Existe un riesgo probable de que el paso del tiempo, durante el trámite de revisión, afecte de manera considerable la protección de los derechos invocados. La decisión de no prorrogar la medida de atención a favor de la accionante y sus hijas implica un riesgo efectivo de vulneración de los derechos fundamentales alegados. En particular, dicha decisión podría afectar su derecho fundamental a vivir una vida libre de violencias. También podría comprometer el cumplimiento en el caso específico de la actora y su núcleo familiar de la obligación estatal de prevenir la violencia contra la mujer.

 

25.   Lo anterior, como consecuencia de que se habría adoptado la decisión de no prorrogar la medida sin evidenciarse el ejercicio de las obligaciones a cargo de la comisaría accionada, relacionadas con la debida diligencia para constatar que no persistían las circunstancias que ameritaron en un comienzo la adopción de la medida de atención. En concreto, no se habría hecho el seguimiento ordenado por la normatividad al cumplimiento de las órdenes proferidas.

 

26.   En concordancia con lo expuesto, la garantía a la accionante y a sus hijas del derecho a vivir una vida libre de violencias supone la obligación de adoptar medidas preventivas respecto de actos violentos en su contra. Por esa razón, es imperativo la adopción de medidas de atención[12] y tal mandato podría verse incumplido si el trámite de revisión de la solicitud de tutela transcurriera sin que se profieran órdenes acordes con esa necesidad de prevenir la violencia contra la mujer que promovió el amparo.

 

27.   La medida provisional no genera un daño desproporcionado a la Comisaría de Familia de Barrancabermeja Turno Tres. No se evidencian razones para que la orden a la comisaría de prorrogar la vigencia de la medida de atención, mientras se resuelve el proceso en sede de revisión, le impongan una carga desproporcionada. Lo anterior por dos razones. La primera es que se trata de una actuación fundada en sus competencias legales en cuanto a la adopción de medidas de atención y la posibilidad de prorrogar su vigencia. En este sentido, el artículo 13, numeral 7.° de la Ley 2126 de 2021[13] atribuye al comisario o la comisaria de familia la función de “[a]doptar las medidas de protección, atención y estabilización necesarias para garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos vulnerados o amenazados en casos de violencia en el contexto familiar, verificando su cumplimiento y garantizando su efectividad, en concordancia con la Ley 1257 de 2008”. La segunda es que las medidas adoptadas son financiadas con cargo a los recursos disponibles de acuerdo con lo dispuesto por el Ministerio de Salud y Protección Social frente a las transferencias hechas a la entidad territorial. En suma, es la entidad territorial y no específicamente la comisaría demandada la instancia que debe asignar los recursos indispensables para la implementación de la medida, conforme al régimen jurídico aplicable.

 

28.   Por otro lado, mientras que no representa una carga desproporcionada para la comisaría accionada, la medida provisional consistente en que se ordene la prórroga de la medida de atención representa una garantía de los derechos de los cuales son titulares la accionante y sus hijas. Ello se sustenta en que les permitiría a las beneficiarias de la medida obtener alojamiento y transporte durante el trámite del proceso ante la Corte Constitucional, sin que la satisfacción de estas necesidades permita al denunciado en el proceso por violencia intrafamiliar que reitere posibles actos de agresión y violencia contra su expareja o hijas.

 

29.   Las anteriores consideraciones permiten a la Sala concluir la necesidad y la urgencia de decretar medidas provisionales en el presente asunto. Asimismo, se evidencia que se cumplen los requisitos para su procedencia previstos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, se ordenarán las siguientes medidas provisionales. En primer lugar, se suspenderán los efectos de la Resolución n.° 179 del 11 de abril 2024. Esto es indispensable dado que dicho acto administrativo resolvió negativamente las solicitudes elevadas por la accionante de prorrogar la medida de atención que le fue otorgada a ella y a sus hijas. En segundo lugar, se ordenará a la Comisaría de Familia de Barrancabermeja Turno Tres que prorrogue la medida de atención otorgada a la accionante y sus tres hijas mediante la Resolución n.° 426 del 9 de octubre de 2023. Al prorrogar la medida de atención, la comisaría referida deberá ofrecer opciones de casa refugio o albergues temporales distintos al que ya conoce el presunto agresor o, de no ser posible, optar por servicios hoteleros que prevé el artículo 19 de la Ley 1257 de 2008. Adicionalmente, la prórroga de la medida deberá contener las órdenes que dispone el artículo 2.9.2.1.2.6 del Decreto 780 de 2016, modificado por el artículo 5° del Decreto 075 de 2024, dirigidas, por un lado, a la entidad territorial para solicitar reporte mensual de cumplimiento de la prestación de las medidas de atención; y, por otro lado, a la EPS y /o IPS respecto al seguimiento y reporte mensual sobre la garantía y cumplimiento del tratamiento médico en salud física y mental a la mujer víctima y a sus tres hijas.

 

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. ORDENAR como medida provisional en el presente trámite de revisión de tutela, la SUSPENSIÓN de los efectos de la Resolución n.° 179 del 11 de abril 2024 proferida por la Comisaría de Familia de Barrancabermeja Turno Tres.

 

SEGUNDO. Adicionalmente, ORDENAR a la Comisaría de Familia de Barrancabermeja Turno Tres que, en el marco de sus competencias y de manera inmediata, una vez comunicada la presente decisión, prorrogue la medida de atención otorgada a Juliana y a sus tres hijas en la Resolución n.° 426 del 9 de octubre de 2023. La comisaría referida deberá ofrecer opciones de casa refugio o albergues temporales distintos al que ya conoce el presunto agresor o, de no ser posible, optar por servicios hoteleros que prevé el artículo 19 de la Ley 1257 de 2008. También deberá adoptar los mecanismos de seguimiento que se expusieron en el fundamento jurídico 29 de esta providencia.

 

Lo dispuesto en los numerales primero y segundo de esta providencia estará vigente hasta cuando se notifique la sentencia que se profiera en la revisión de la tutela T-10.366.076.

 

TERCERO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta decisión a la accionante y a la Comisaría de Familia de Barrancabermeja Turno Tres, a través de correo electrónico y de las direcciones físicas que obren en el expediente.

 

CUARTO. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, y cúmplase.

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] En el mencionado acto administrativo se refirió que “en el numeral 2 del artículo tercero de la Resolución No. 0534 del 29 de noviembre de 2023, se le ordenó a la EPS SALUDTOTAL, iniciar el respectivo tratamiento terapéutico” a la accionante y a su núcleo familiar.

[2] El artículo 3.° de la Resolución n.° 534 del 29 de noviembre de 2023 dispuso las siguientes medidas de protección que contempla el artículo 5.° de la Ley 294 de 1996, modificado por los artículos 2.° de la Ley 575 de 2000, 17 de la Ley 1257 de 2008 y 17 de la Ley 2126 de 2021: ordenó al esposo de la accionante “abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja o cualquier otra similar contra la persona ofendida; así como abstenerse de molestar, intimidar, amenazar, maltratar, agredir o cualquier otra interferencia” en contra de la accionante y cumplir lo pactado en la audiencia de práctica de pruebas dentro del proceso por violencia intrafamiliar así como el acuerdo de conciliación suscrito por él y la accionante; Salud Total EPS debe iniciar un proceso terapéutico a la accionante y a su núcleo familiar, “ con el fin de superar cualquier huella psicológica del impacto acontecido por el presente proceso”.

[3] De acuerdo con la sentencia de primera instancia, Ansoltec se manifestó en los siguientes términos: “En cuanto a los hechos narrados por la accionante son ciertos, puesto ella ha manifestado a profundidad lo ocurrido antes de llegar a la CASA REFUGIO, y durante su convivencia en la casa refugio. Ella manifiesta que su ex pareja, es un hombre violento, que a pesar de que existe un orden de restricción el señor ha ido hasta la CASA REFUGIO, a insultar a la señora [Juliana], el cual tuvimos que decirle que se alejara o llamábamos a la policía. El agresor continúa ejerciendo presión y sometiendo psicológicamente a la señora [Juliana], con amenazas que le va a quitar las niñas, la grita, él paga el servicio de transporte para saber dónde se encuentra la víctima, por esa razón ubicó el refugio. Ahora al no prorrogar la medida de atención COMISARIO DE FAMILIA DE BARRANCABERMEJA turno 3, pone en riesgo la vida de la señora [Juliana] y sus menores hijas, puesto que en la resolución 0179 de 2024, el señor COMISARIO DE FAMILIA DE BARRANCABERMEJA turno 3. En cuanto al caso que nos ocupa, el señor COMISARIO DE FAMILIA TURNO 3, nunca solicito informes de seguimiento a nuestra entidad, a pesar de que la ley se lo exige, omitiendo una de sus funciones. Al tomar una decisión a la ligera sin siquiera cerciorarse que efectivamente se cumplió lo dispuesto por ese despacho, viola el derecho al debido proceso y pone en riesgo la vida y la integridad física y psicológica de las víctimas. Dentro de la decisión tomada por parte del COMISARIO DE FAMILIA TURNO 3, no realizó seguimiento, ni mucho menos su equipo interdisciplinario, incumpliendo su función misional. Tampoco se evidencia dentro de la resolución 0179 de 2024, donde niega la prórroga que exista una valoración de feminicidio, tampoco existe un informe El COMISARIO DE FAMILIA DE BARRANCABERMEJA TURNO 3, no verificó que la señora [Juliana] recibiera el tratamiento ordenado por su despacho, pues el agresor la desvinculó del servicio de salud y esta no tuvo las terapias psicológicas. Tampoco nos solicitó un informe donde se detallara el estado de la señora y de sus menores hijas; Tampoco un informe de riesgo a la policía Nacional. Tampoco le ordeno a la empresa de vigilancia del conjunto cerrado donde se encuentra el apto de la señora [Juliana] para que el señor [Samir] no se puede acercar a ese lugar. Se evidencia Señor Juez, que el señor COMISARIO DE FAMILIA DE BARRANCABERMEJA TURNO 3, incumplió con lo establecido en la ley 2126 de 2023, violando el debido proceso a las víctimas”. El fallo de primera instancia también menciona que “ANSOLTEC anexa audios de mensajes de WHATSAPP, los cuales permanecen en el expediente digital”.

[4] Artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.

[5] Autos 110 de 2020 M. P. Diana Fajardo Rivera, 065 de 2021 y 293 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otros

[6] Auto 484 de 2023 M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[7] Autos 484 de 2023 M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, 259 de 2021 y 110 de 2020 M .P. Diana Fajardo Rivera, y 065 de 2021 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otros. Antes de la sistematización de los requisitos en el Auto 312 de 2018 M .P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, eran cinco requisitos. Ellos habían sido establecidos en el Auto 241 de 2010 M. P. María Victoria Calle Correa.

[8] Autos 484 de 2023 M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar y 110 de 2020 M. P. Diana Fajardo Rivera.

[9] Auto 259 de 2013 M. P. Alberto Rojas Ríos.

[10] Auto 742 de 2024 M .P. Natalia Ángel Cabo.

[11] Los artículos 42 y 43 de la Constitución e instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Ley 51 de 1981), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Ley 248 de 1995); el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Ley 984 de 2005); y la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, imponen el deber estatal de prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres. En particular, a partir de la Convención de Belem Do Pará se reconoce el derecho de toda mujer a tener una vida libre de violencia como un derecho autónomo.

[12] Sentencia T-179 de 2024 M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[13] “Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones”.